La Corte Interamerica de Derechos Humanos publica las medidas cautelares otorgadas a las familias de Ch’ab’il Ch’och’ de Linvingston, Izabal, que fueron desalojados en el mes de noviembre de 2017.
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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 3/2018
Medida cautelar No. 860-17
Familias indígenas de la Comunidad Chaab´il Ch´och’ respecto de Guatemala
25 de enero de 2018
I. INTRODUCCIÓN
1. El 13 de noviembre de 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentadas por la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, Miriam Catarina Roquel Chávez, Leocadio Juracán Salomé, y Julián Marcelo Sabuc (en adelante “los solicitantes”), instando a la CIDH que requiera al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) la adopción de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad Chaab´il Ch´och’ , Livingston[1], Izabal (en adelante “los propuestos beneficiarios”). Según la solicitud, los propuestos beneficiarios estarían en una situación de riesgo tras haber sido desalojados el 30 de octubre de 2017 de un área denominada finca Santa Isabel, la cual sería reclamada como propiedad en nombre de “Lisbal S.A.”.
2. La Comisión solicitó información a ambas partes el 19 de diciembre de 2017 por el plazo de 10 días. Los solicitantes respondieron el 29 de diciembre de 2017. El 9 de enero de 2018 el Estado presentó una solicitud de prórroga, sin recibirse sus observaciones al día de la fecha.
3. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho de las partes, a la luz del contexto específicoen que tendrían lugar, la Comisión considera que los miembros de la Comunidad Chaab´il Ch´och’ se encuentran prima facie en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal están en riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita a Guatemala que: a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y la integridad personal de las familias indígenas de la comunidad Chaab´il Ch´och’, a través de medidas culturalmente adecuadas dirigidas a mejorar, entre otros aspectos, las condiciones sanitarias, de salud y alimentación, en especial de los niños, niñas, mujeres y personas mayores; b) concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes teniendo en cuenta la importancia de salvaguardar la identidad cultural de los propuestos beneficiarios, como miembros de la comunidad Maya-Q’eqchi’; y c) informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así prevenir su repetición.
II. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS APORTADOS POR LOS PARTES
Información aportada por los solicitantes
4. La comunidad Chaab´il Ch´och’[2] estaría integrada por personas de origen Maya-Q’eqchi’ que habrían vivido en la misma desde 1935. El nombre de la comunidad en idioma originario significaría “Tierra Buena”. La comunidad habría sido formada por diversas familias que huyeron del conflicto armado interno de diversos lugares de Alta Verapaz al ser perseguidos y despojados de sus tierras. Según los solicitantes, durante el conflicto armado interno muchas tierras fueron escrituradas a nombres de otras personas, fundamentalmente militares; o simplemente ocuparon las tierras y, cuando las personas quisieron volver a ellas, se encontraron con que estaban ocupadas[3] . Existirían miembros de la comunidad que trabajaron para los terratenientes como “mozos colonos” en “la finca de sus ancestros” recibiendo 30 quetzales diarios, sin prestaciones y trabajando 7 días a la semana para poder sobrevivir.
5. La comunidad se encontraba ubicada en la parte occidente de la cabecera municipal en el área del Río Chocón y Sarstún en el área de Biotopo Chocón Machacas. La comunidad tenía una iglesia y un cementerio. Se podía acceder a la comunidad por vía terrestre en la aldea San Antonio Seja’, Livingston, Izabal y por vía marítima de Rio Dulce, Livingston, sobre el Rio Chocón Machacas. Según los solicitantes, el área de Livingston sería favorable para el intercambio comercial y también para negocios ilícitos como el narcotráfico. Los solicitantes indicaron que la comunidad estaba rodeada por fincas de “narco-ganaderos” y de personas que realizan narcoactividades.
6. Como contexto, los solicitantes indicaron que existe una falta de certeza jurídica de lapropiedad de las tierras de las comunidades indígenas en Guatemala. Lo anterior, debido, entre otros aspectos, a la falta de un Registro de Información Catastral (RIC) actualizado sobre todo el país y al avance de la frontera agrícola y ganadera, los incendios forestales y el despojo de sus tierras desde hace años por causas ligadas al conflicto armado interno y la apropiación de las mismas a manos de terceros. Para los solicitantes, la defensa del territorio de las comunidades indígenas se enmarca en condiciones adversas propias de la historia de Guatemala, las que derivan en un aumento de la conflictividad social reflejadas en la criminalización, represión, entre otras cosas. Particularmente, los solicitantes refirieron que el “Programa de Compra de Tierras” del “Fondo de Tierras” terminaría en el 2017 y, en el 2018, ya no podrían comprar tierras sino solo alquilarlas o arrendarlas, por lo que vendría una nueva ola de desalojos y el mal uso del derecho penal para la ejecución de los mismos en comunidades indígenas y campesinas. Los solicitantes denunciaron que diversa normativa interna sobre pueblos indígenas no sería acorde a los estándares internacionales en la materia.
7. Según los solicitantes, existe controversia en torno a la propiedad de la tierra en la cualvivían los propuestos beneficiarios puesto que había anomalías en el registro correspondiente y nose había demostrado en la vía civil que la finca donde se encontraban los propuestos beneficiarios pertenezca a “Lisbal S.A.” o que los propuestos beneficiarios no fueran los dueños de las tierras. Según los solicitantes, el Registro de Información Catastral (RIC) indicó que no es posible determinar cuál es la finca Santa Isabel porque no se encuentra esa información en las inscripciones registrales de las fincas[4] . Los solicitantes también resaltaron que el Estado no había realizado peritajes antropológicos, culturales e históricos para analizar la posesión ancestral de la tierra de parte del pueblo Maya-Q’eqchi’ ni ha analizado las posibles anomalías en los registros públicos.
8. Los propuestos beneficiarios indican que los que actúan como propietarios son Rodrigo Lainfiesta y Otto Pérez Molina. Según indican, Lainfiesta realizaba disparos atemorizando y amenazando a la población. Durante el gobierno de Otto Pérez Molina, los propuestos beneficiarios habrían denunciado que estaban siendo amenazados y arrinconados en la montaña prácticamente obligándolos a quedarse como “mozos colonos”, siendo despedidos y sin pagos a honorarios y prestaciones. Durante los últimos años, las familias habrían denunciados “cosas extrañas” como la llegada de personas que estarían traficando droga.
9. El 25 de enero de 2017 se habría realizado una audiencia unilateral en un Juzgado de Izabal donde se ordenó el desalojo de diversas fincas en el plazo de un mes y la aprehensión de las personas que se encontraran en delito flagrante. El 13 de febrero de 2017 una delegación del Ministerio Público y de la PNC se habría presentado en la comunidad para realizar investigaciones que se tenían programadas, las cuales no pudieron realizarse, posponiéndose la diligencia para el 16 de febrero de 2017. El desalojo se habría programado hasta por 8 veces siendo suspendido por falta de personal de la policía nacional civil (PNC).
10. El desalojo habría iniciado el 30 de octubre de 2017 a la 4:00 a.m. y terminó el 31 de octubrede 2017 a las 2:30 a.m. La Procuraduría de Derechos Humanos, la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), una Jueza de Paz, el Ministerio Publico, la PNC, el administrador y abogado de la finca habrían estado presentes al momento del desalojo. En el desarrollo y ejecución de la diligencia habrían participado 129 patrullas con 1,800 agentes del PNC que rodearon a la comunidad[5] . Asimismo, el desalojo se habría realizado sin presencia de abogados de los propuestos beneficiarios. El diálogo no habría durado más de 15 minutos, y, después de darles 20 minutos para recoger sus pertenencias, se les habría desalojado. Producto del desalojo se habrían quemado 56 viviendas, 896 cuerdas cultivadas (incluyendo 224 cosechas de maíz) y aproximadamente 1400 aves de corral y 112 cerdos. La Procuraduría denunció que trabajadores de la finca también habrían quemado viviendas.
11. Según la Procuraduría, ningún funcionario del Estado tenía un plan de traslado de lapoblación, pese a que se habría sido coordinado con otras instancias, las cuales no respondieron. Según los solicitantes, tampoco tuvieron atención en salud durante el desalojo. No habría habido suficientes lanchas para transportar a las familias fuera de la comunidad durante el desalojo, por lo que las propias familias habrían tenido que conseguir “cayucos” para movilizarse o esperar a que regresen las lanchas. Según los solicitantes, el desalojo no respetó la normativa internacional en la materia.
12. Según un censo, se habría desalojado a 56 familias equivalentes a 304 personas integradas por: 94 hombres adultos, 96 mujeres adultas (de las cuales 4 recién habrían dado a luz y 5 estarían embarazadas), 47 niños y 47 niñas, 20 lactantes (de los cuales no puedo desglosarse la información por sexo)[6] . Ya no quedaría ninguna persona de la comunidad en el área desalojada. No se habría seguido el debido proceso porque no se habría demostrado que los propuestos beneficiarios no fueran los dueños de la tierra, y no habrían sido informados adecuadamente del desalojo.
13. La ubicación actual de las 56 familias sería la siguiente: 35 estarían en la Comunidad Quebrada Seca; 10 en la Comunidad Lo de Medio 2; 5 en la Aldea Nuevo Nacimiento Cáliz; y 6 familias en Aldea Chacalte del Municipio de Livingston. Algunas de las comunidades en las que se encontrarían las familias también podrían estar en proceso de ser desalojadas [7]. Según los solicitantes, ninguna de las familias ha recibido atención estatal y estarían viviendo de la solidaridad de las comunidades que las han acogido. Las familias no contarían con servicios de agua potable o para consumo humano, servicios de “letrinizicacion”, viviendas, alimentación mínima segura, atención en salud o educación para niños y niñas. Según los solicitantes, dicha situación los coloca en riesgo de sufrir una epidemia de enfermedades gastrointestinales. Nadie de la comunidad habría recibido atención psicosocial por el trauma sufrido a raíz del desalojo, lo que se habría visto agravado por el gran despliegue de fuerzas de seguridad que les habría recordado la violencia, represión y tierra arrasada sufrida durante el conflicto armado interno. Según los solicitantes, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACHNUDH) habría coordinado dos jornadas médicas especialmente para niños y niñas, sin intervención del Estado. No habría un acompañamiento de las autoridades estatales a la situación de salud, alimentación, vivienda, educación, entre otras. Las familias no tendrían sus tierras para producir sus alimentos. Los solicitantes también indicaron que seguiría la persecución de líderes y lideresas comunitarios por parte de un administrador de la finca San Isabel y de dos personas que laboran para dicha finca.
14. Según los solicitantes, existiría un amparo interpuesto a favor de la comunidad ante la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Izabal el 17 de marzo de 2017, y otro amparo ante la Jueza de Paz del Municipio de Puerto Barrios el 27 de octubre de 2017. No contarían con pronunciamiento a la fecha. Ambos amparos buscaban frenar el desalojo por lo que habrían quedado sin materia. El Comité Campesino del Altiplano (CCDA) estaría brindando asistencia legal a los propuestos beneficiarios.
15. Este CCDA habrían acordado con el gobierno de Guatemala el 30 de noviembre de 2017abordar casos de conflictividad agraria, incluyendo el caso de los propuestos beneficiarios. Sin embargo, hasta el momento no se habría convocado a la mesa correspondiente lo que, según los solicitantes, demostraría el poco interés del Estado de resolver el tema. Los propuestos beneficiarios habrían indicado que están a la espera de que se les atienda, ya sea mediante la posibilidad de retorno o reubicación[8].
16. Finalmente, los solicitantes indicaron que este caso formaría parte de “una política estatal dedesalojos que afecta a la población campesina cuya mayoría es de origen Maya”. Añadieron que los desalojos ocurridos hasta la fecha en Guatemala son “síntoma de un problema estructural e histórico de falta de acceso a las tierras para las familias indígenas y campesinas”[9]. El Estado no habría establecidos mandatos adecuados y recursos suficientes para generar alternativas de desarrollo y acceso a la tierra para la población, privilegiando “demandas de los empresarios”.
- Respuesta del Estado
17. El 19 de diciembre de 2017 la Comisión solicitó información al Estado para que aporte sus observaciones a la solicitud de medidas cautelares en el plazo de 10 días. El 9 de enero de 2018 el Estado presentó una solicitud de prórroga, sin recibirse sus observaciones al día de la fecha.
III. ANALISIS SOBRE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD
18. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión de supervisar elcumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están establecidas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH. El mecanismo de medidas cautelares es descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.
19. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado encuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:
- La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;
- La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y
- El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
20. En el análisis de tales requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan unasolicitud de medidas de cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima facie que permita identificar una situación de gravedad y urgencia[10].
21. Como punto preliminar, la Comisión considera pertinente aclarar que, en el marco delmecanismo de medidas cautelares, no le corresponde determinar quiénes serían los propietarios de la tierra reclamada ni declarar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana u otros instrumentos aplicables atribuibles al Estado de Guatemala en el marco de los hechos alegados. El análisis que se efectúa a continuación se relaciona exclusivamente con los elementos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, los cuales pueden resolverse sin entrar en determinaciones de fondo que son propias de un caso.
22. En relación con el requisito de gravedad, la Comisión identifica que el presente asunto se enmarca en un conflicto existente por la propiedad de la tierra entre indígenas y no indígenas en diversas zonas de Guatemala. La información recibida sobre la situación de la comunidad Chaab´il Ch´och’ es consistente con aquella obtenida por la Comisión en su última visita a Guatemala en agosto de 2017. En dicha visita la Comisión constató que existiría una grave situación humanitaria producto de los desalojos forzosos de comunidades, la aplicación de los delitos de usurpación y su modalidad agravada, así como la criminalización y detención de miembros de comunidades en zonas como el departamento de Izabal.
23. Al respecto, la Comisión fue informada que los desalojos no suelen ser notificados previamente, son realizados de manera sumaria y violenta por miembros de la Policía Nacional Civil, el Ejército y, en el caso que participe, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), involucran la quema y destrucción de viviendas, alimentos, animales, no tienen previsión de retorno ni reubicación, y no dan posibilidades reales de un debido proceso ni de acceso a la justicia[11].
24. En el presente asunto, la Comisión nota que, si bien no se denunciaron hechos de violencia durante el desalojo, sí se informó sobre la eliminación de las fuentes de subsistencia de la comunidad en el área en la que habrían vivido y que reclaman como suya. Así, como resultado se habría quemado 56 viviendas, 896 cuerdas cultivadas (incluyendo 224 cosechas de maíz) y aproximadamente 1400 aves de corral y 112 cerdos. Además, ante la alegada falta de un plan de traslado y tierras propias para producir los alimentos, las 56 familias estarían viviendo de la solidaridad de otras comunidades que las han acogido, algunas de las cuales estarían también en proceso de ser desalojadas.
25. Sumado a lo anterior, la Comisión advierte que, según fue informado por los solicitantes, lasfamilias no contarían actualmente con servicios de agua potable o para consumo humano, servicios de “letrinizicacion”, viviendas, alimentación mínima segura, atención en salud (en especial para las personas mayores, mujeres embarazadas y niños/as lactantes), psicosocial y educación para niños y niñas. Para los solicitantes, dicha situación los coloca en riesgo de sufrir una epidemia de enfermedades gastrointestinales.
26. La Comisión observa que la anterior situación de riesgo habría llevado a que el AltoComisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACHNUDH)[12] coordinara dosjornadas médicas especialmente para niños y niñas. Sin embargo, no existiría a la fecha una respuesta integral de las autoridades estatales para atender la situación de salud, alimentación, vivienda, educación, entre otras. Además, si bien los solicitantes no indicaron hechos más concretos, la Comisión toma nota que denuncian una presunta persecución a líderes y lideresas de la comunidad por parte de personas allegadas a la finca San Isabel.
27. Finalmente, la Comisión considera pertinente tomar especialmente en cuenta al evaluar la gravedad de la situación presentada que, al estar las familias dispersas en diversas comunidades y aldeas producto del desalojo fuera de donde solían habitar, podría afectarse la cohesión social del colectivo e impactar en la identidad cultural del mismo[13], generándose la ruptura del tejido social, el debilitamiento y la fragmentación comunitaria, y en los casos más graves suponer la pérdida total o serio deterioro de su identidad étnica y cultural[14]. Al respecto, la Comisión recuerda que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha indicado que los pueblos indígenas se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzados[15]. En esa línea, la Corte Interamericana ha indicado que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico de los pueblos indígenas[16].
28. Frente a la alegada situación, la Comisión observa que si bien el Estado de Guatemala, luego de vencido el plazo de 10 días otorgado para responder a la comunicación del 19 de diciembre de 2017, presentó el 9 de enero de 2018 una solicitud de prórroga, no ha presentado sus observaciones respecto de la alegada situación de riesgo a la fecha, a fin de conocer si las autoridades competentes habrían adoptado medidas tendientes a proteger la vida e integridad personal de los propuestos beneficiarios, o en relación con la idoneidad y efectividad de tales medidas. La Comisión observa que si bien la ausencia de tales observaciones no es motivo per se para el otorgamiento de una medida cautela, sí constituye en cambio un elemento importante a tener en cuenta a la hora de determinar su procedencia, puesto que, en el asunto específico, la Comisión no cuenta con elementos aportados por el Estado que desvirtuen la alegada situación de riesgo informada por los solicitantes.
29. En suma, tras el análisis de los aspectos previamente señalados, la Comisión recapitula que: i) las fuentes de subsistencia de los miembros de la comunidad habrían sido destruidas, o no se les permitiría su acceso, ii) ante el desalojo no contarían con una alimentación adecuada, ni servicios de salud adecuados, siendo posible el desarrollo de enfermedades y epidemias particularmente en los grupos en más situación de vulnerabilidad como niños y niñas (incluidos lactantes), mujeres embarazadas y adultos mayores; y iii) la dispersión de los miembros de la comunidad, tendría un impacto significativo en términos de su cohesión social y tejido social de la comunidad indígena, quienes se verían próximos a tener que volver a desplazarse en condiciones de mayor vulnerabilidad, de ser desalojadas también las comunidades donde se encuentran en forma temporal. Con base en todo lo anterior, analizando las características del presente asunto a la luz del criterio de apreciación prima facie del mecanismo de medidas la Comisión considera que los derechos a la vida e integridad personal de los propuestos beneficiarios se encuentran en una situación de grave riesgo.
30. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido en la medida que el transcurso del tiempo, en las circunstancias descritas, es susceptible de generar mayores afectaciones a los derechos a la vida e integridad de los propuestos beneficiarios. En ese sentido, la Comisión toma nota que los solicitantes indicaron que no existiría un plan de traslado de la comunidad, y que el desalojo se realizó pese a existir dos amparos presentados en marzo y octubre de 2017 que buscaban impedirlo. En tales circunstancias, la Comisión observa que en las condiciones previamente analizadas, los propuestos beneficiarios se encontrarían en una situación de gran vulnerabilidad, particularmente niños y niñas, mujeres embarazadas y adultos mayores. En particular, ante la falta de atención médica y una alimentación adecuada, se encuentran en un riesgo iminente de sufrir una epidemia de enfermedades gastrointestinales, entre otros posibles padecimientos o patologías. Asimismo los propuestos beneficiarios podrían sufrir un nuevo desplazamiento de ser desalojadas las comunidades donde se encuentran de manera temporal profundizándose la afectación que tendrían a su cohesión social como miembros de un pueblo indígena.
31. Como se ha indicado, la Comisión no cuenta con información en otro sentido que le permita identificar que la situación alegada de las familias de la Comunidad estaría siendo atendida de manera idónea y efectiva por el Estado. Por el contario, la Comisión resalta que, según los solicitantes, existiría “poco interés” del Estado de resolver el tema. En consecuencia, la Comisión observa que la situación planteada, es posible de prolongarse en el tiempo, agravando las condiciones de por sí graves en que se encontrarían los propuestos beneficiarios, requiriendo la adopción inmediata de medidas para salvaguardar sus derechos a la vida e integridad personal.
32. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, enla medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal de las familias de la comunidad constituye la máxima situación de irreparabilidad.
IV. BENEFICIARIOS
33. La Comisión declara que los beneficiarios de la presente medida cautelar son las familias desalojadas de la Comunidad, los cuales son determinables en los términos del artículo 25.6 del Reglamento de la CIDH.
V. DECISIÓN
34. En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de Guatemala que:
- Adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y la integridad personal de las familias indígenas de la comunidad Chaab´il Ch´och’, a través de medidas culturalmente adecuadas dirigidas a mejorar, entre otros aspectos, las condiciones sanitarias, de salud y alimentación, en especial de los niños, niñas, mujeres y personas mayores;
- Concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes teniendo en cuenta la importancia de salvaguardar la identidad cultural de los propuestos beneficiarios, como miembros de la comunidad Maya-Q’eqchi’; y
- c) Informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así prevenir su repetición.
35. La Comisión también solicita al Gobierno de Guatemala tenga a bien informar a la Comisión dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción de las medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica.
36. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25(8) del Reglamento de la Comisión, el otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituye prejuzgamiento sobre la posible violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.
37. La Comisión ordena que la Secretaría de la Comisión Interamericana notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala y a los solicitantes.
38. Aprobado el 25 de enero de 2018 por: Francisco José Eguiguren Praeli, Presidente; Margarette May Macaulay, Primera Vicepresidenta; Esmeralda Arosemena de Troitiño, Segunda Vicepresidenta; Luis Ernesto Vargas, Joel Antonio Hernández García, Flavia Piovesan y Antonia Urrejola, miembros de la CIDH.
María Claudia Pulido, Secretaria Ejecutiva Adjunta
[1] Si bien los solicitantes solicitaron expresamente medidas cautelares a favor de esta comunidad, también hicieron referencia a la situación de las siguientes comunidades en torno a diversos desalojos producidos hasta la fecha: Comunidad La Cumbre Chamche’, Tactic, Alta Verapaz; Comunidad Lote 23, Lotificación Candelaria, Finca Trece Aguas, Parcelamiento Chacchila’ II, San Antonio Senahu’, Alta Verapaz; Comunidad Nuevo Centro; Comunidad Choctun Basila; Comunidad Nueva Libertad; Comunidad Ixloc San Pedrito; Comunidad Chinacte; Comunidad Rio Zarco; Comunidad Santa Elena Samanzana II; Comunidad Chaquila; Comunidad La Cumbre; Comunidad Centro Uno, Comunidad Nueva Esperanza; Comunidad La Coloroda; Comunidad Laguna Larga; Comunidad Vergelito; Caserio Poma Rosal Finca Santa Rita, Zona Reina Uspantán Quiché; Comunidad Granada 1, Municipio de Uspantán Quiché; Comunidad Tierra Linda, Uspantán Quiché; Comunidad La Esperanza Barberena Santa Rosa; Comunidad Nueva Jerusalén, Guiscoyol, Istapa, Escuintla; y 53 comunidades en
Laguna del Tigre y Sierra Lacandón.
Los solicitantes también requirieron medidas cautelares a favor de Ramiro Choc, Juan Carlos Caal Coc, y Cristins Ico’ Pacham. Sin embargo, no brindaron información concreta sobre una situación de riesgo respecto da tales personas. En su última comunicación, los solicitantes se refirieron al desalojo de la Comunidad La Esperanza, Barnerena, Santa Rosa el 13 de diciembre de 2017, el cual se habría realizado sin las garantías correspondientes.
[2] Según los solicitantes, anteriormente llamada Comunidad Chinamachacas.
[3] En el caso de la presente comunidad, las familias fueron perseguidas y tuvieron que huir de sus tierras, asentándose en Sarstun Creek, Blue Creek, Belice, Nacimiento Cáliz, entre otros lugares, para después volver al lugar.
[4] Según los solicitantes, el historial de registro de la finca empezaría el 11 de mayo de 1999 a nombre de un tercero que la desmembró en diversas fincas. Posteriormente, una parte habría sido vendida en diversas oportunidades hasta ser vendida a “Lisbal S.A.” el 27 de agosto de 2007.
[5] Inicialmente, indicaron que fueron 1,126 agentes del PNC
[6] En su última comunicación, los solicitantes indicaron que la comunidad estaría compuesta por 307 personas: 94 mujeres mayores, 5 mujeres embarazadas (2 de ellas próximas a dar a luz), 20 mujeres lactantes, 94 hombres mayores, 47 niños y 47 niñas.
[7] Inicialmente, los solicitantes informaron que las familias se habrían refugiado en comunidades vecinas como Q’otozha’ (Finca Manzanita) y Edén del Mar (Finca la Reventada) en Livingston, Izabal. Asimismo, de varias familias se desconoce su paradero desde el día del desalojo. Los solicitantes indican que las comunidades vecinas que estarían brindando alimentos para las familias desalojadas también tendrían procesos legales que llevarían a su pronto desalojo.
[8] Los solicitantes indicaron que los propuestos beneficiarios habrían considerado incluso la posibilidad de ser trasladados a otro lugar, es decir “abandonar” definitivamente las tierras de sus ancestros. Sin embargo, indicaron que ello implicaría que se les dote de tierra para vivir y trabajar, vivienda, servicios de agua y saneamiento; y debería consensuarse con ellos el posible lugar a ser trasladados.
[9] Según los solicitantes, en lo que va del 2017, 12 comunidades fueron afectadas violentamente en varias de ellas quemadas sus casas, sus chamarras, las pocas cosas que tenían y hasta sus siembras. Cientos de familias habrían sido “abandonadas a su suerte”.
[10] Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha indicado que se requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando
[11] CIDH, Observaciones Preliminares de la Visita in loco de la CIDH a Guatemala Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2017/114A.asp
[12] Véase inter alia: ONU. La ONU en Guatemala expresa su “preocupación” por el desalojo en Chabilchoch, 1 de noviembre de 2017. Disponible en: https://www.efe.com/efe/america/sociedad/la-onu-en-guatemala-expresa-su-preocupacion-por-el-desalojochabilchoch/20000013-3425227
[13] La Corte IDH considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Véase: Corte IDH. Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 217. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf
[14] Por ejemplo, véase inter alia para el caso de impactos en la identidad cultural de los pueblos indígenas por proyectos de desarrollo e industrias extractivas: CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo, 31 de diciembre de 2015, párr. 264 y 265. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/industriasextractivas2016.pdf
[15] Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N° 7 (1997): El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): desalojos forzosos, párr. 11. Disponible en: http://www2.ohchr.org/english/issues/housing/docs/GC7_sp.doc
[16] Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 177. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_250_esp.pdf
Fuente: oas.org