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Créditos: Juan Calles
Tiempo de lectura: 18 minutos

 

La Corte Interamerica de Derechos Humanos  publica las medidas cautelares otorgadas a las familias de Ch’ab’il Ch’och’ de Linvingston, Izabal, que fueron desalojados en el mes de noviembre de 2017.

Lea acá el documento íntegro

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN 3/2018

Medida cautelar No. 860-17

Familias indígenas de la Comunidad Chaab´il Ch´och’ respecto de Guatemala

25 de enero de 2018

I. INTRODUCCIÓN

1. El 13  de  noviembre  de  2017,  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares  presentadas  por  la  Oficina  del  Procurador  de  los  Derechos  Humanos  de  Guatemala,  Miriam  Catarina  Roquel  Chávez,  Leocadio  Juracán  Salomé,  y  Julián  Marcelo  Sabuc  (en  adelante  “los solicitantes”),  instando  a  la  CIDH  que  requiera  al  Estado  de  Guatemala  (en  adelante  “el  Estado” o “Guatemala”)  la  adopción  de  las  medidas  de  protección  necesarias  para  garantizar  la  vida  e integridad  personal  de  los  miembros  de  la  Comunidad  Chaab´il  Ch´och’ ,  Livingston[1],  Izabal  (en adelante “los propuestos beneficiarios”). Según la solicitud, los propuestos beneficiarios estarían en una situación de riesgo tras haber sido desalojados el 30 de octubre de 2017 de un área denominada finca Santa Isabel, la cual sería reclamada como propiedad en nombre de “Lisbal S.A.”.

2. La Comisión solicitó información a ambas partes el 19 de diciembre de 2017 por el plazo de 10 días. Los solicitantes respondieron el 29 de diciembre de 2017. El 9 de enero de 2018 el Estado presentó una solicitud de prórroga, sin recibirse sus observaciones al día de la fecha.

3. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho de las partes, a la luz del contexto específicoen que tendrían lugar, la Comisión considera que los miembros de la Comunidad Chaab´il Ch´och’ se encuentran prima facie en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal están en riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita a Guatemala que: a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos  a  la  vida  y  la  integridad  personal  de  las  familias  indígenas  de  la  comunidad  Chaab´il  Ch´och’, a través de medidas culturalmente adecuadas dirigidas a mejorar, entre otros aspectos, las condiciones  sanitarias,  de  salud y  alimentación,  en  especial  de  los  niños,  niñas,  mujeres  y  personas  mayores; b)  concierte  las  medidas  a  adoptarse  con  los  beneficiarios  y  sus  representantes  teniendo en cuenta la importancia de salvaguardar la identidad cultural de los propuestos beneficiarios, como miembros  de  la  comunidad  Maya-Q’eqchi’;  y  c)  informe  sobre  las  acciones  adoptadas  a  fin  de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así prevenir su repetición.

Fotografía: Juan Calles

II. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS APORTADOS POR LOS PARTES

Información aportada por los solicitantes

4. La comunidad Chaab´il Ch´och’[2] estaría integrada por personas de origen Maya-Q’eqchi’ que habrían vivido en la misma desde 1935. El nombre de la comunidad en idioma originario significaría “Tierra  Buena”.  La  comunidad  habría  sido  formada  por  diversas  familias  que  huyeron  del  conflicto armado interno de diversos lugares de Alta Verapaz al ser perseguidos y despojados de sus tierras. Según  los  solicitantes,  durante  el  conflicto  armado  interno  muchas  tierras  fueron  escrituradas  a nombres  de  otras  personas,  fundamentalmente  militares;  o  simplemente  ocuparon  las  tierras  y,  cuando  las  personas  quisieron  volver  a ellas, se encontraron con que estaban ocupadas[3] . Existirían miembros de la comunidad que trabajaron para los terratenientes como “mozos colonos” en “la finca de sus ancestros” recibiendo 30 quetzales diarios, sin prestaciones y trabajando 7 días a la semana para poder sobrevivir.

5. La comunidad se  encontraba ubicada  en  la  parte  occidente  de  la  cabecera  municipal  en  el área  del  Río  Chocón  y  Sarstún  en  el  área  de  Biotopo  Chocón  Machacas.  La  comunidad  tenía una iglesia  y  un  cementerio.  Se  podía acceder  a  la  comunidad  por  vía  terrestre  en  la  aldea  San  Antonio Seja’, Livingston, Izabal y por vía marítima de Rio Dulce, Livingston, sobre el Rio Chocón Machacas. Según los solicitantes, el área de Livingston sería favorable para el intercambio comercial y también para  negocios  ilícitos  como  el  narcotráfico.  Los  solicitantes  indicaron  que  la  comunidad  estaba rodeada por fincas de “narco-ganaderos” y de personas que realizan narcoactividades.

6. Como contexto,  los  solicitantes  indicaron  que  existe  una  falta  de  certeza  jurídica  de  lapropiedad de las tierras de las comunidades indígenas en Guatemala. Lo anterior, debido, entre otros aspectos, a la falta de un Registro de Información Catastral (RIC) actualizado sobre todo el país y al avance de la frontera agrícola y ganadera, los incendios forestales y el despojo de sus tierras desde hace años por causas ligadas al conflicto armado interno y la apropiación de las mismas a manos de terceros. Para los solicitantes, la defensa del territorio de las comunidades indígenas se enmarca en condiciones  adversas  propias  de la  historia  de  Guatemala,  las  que  derivan  en  un  aumento  de  la conflictividad  social  reflejadas  en  la  criminalización,  represión,  entre  otras  cosas. Particularmente,  los solicitantes refirieron que el “Programa de Compra de Tierras” del “Fondo de Tierras” terminaría en el 2017 y, en el 2018, ya no podrían comprar tierras sino solo alquilarlas o arrendarlas, por lo que vendría una nueva ola de desalojos y el mal uso del derecho penal para la ejecución de los mismos en comunidades  indígenas  y  campesinas. Los  solicitantes  denunciaron  que  diversa  normativa  interna sobre pueblos indígenas no sería acorde a los estándares internacionales en la materia.

7. Según los  solicitantes, existe controversia  en  torno  a  la  propiedad  de  la  tierra  en  la  cualvivían los propuestos beneficiarios puesto que había anomalías en el registro correspondiente y nose había demostrado  en  la  vía  civil  que  la  finca  donde  se  encontraban los  propuestos  beneficiarios pertenezca  a  “Lisbal  S.A.”  o  que  los  propuestos  beneficiarios  no  fueran  los  dueños  de  las  tierras.  Según los solicitantes, el Registro de Información Catastral (RIC) indicó que no es posible determinar cuál es la finca Santa Isabel porque no se encuentra esa información en las inscripciones registrales de  las  fincas[4] .  Los  solicitantes  también  resaltaron  que  el  Estado  no  había  realizado  peritajes antropológicos,  culturales  e  históricos  para  analizar  la  posesión  ancestral  de  la  tierra  de  parte  del  pueblo Maya-Q’eqchi’ ni ha analizado las posibles anomalías en los registros públicos.

8. Los propuestos  beneficiarios  indican  que  los  que  actúan  como  propietarios  son  Rodrigo Lainfiesta   y   Otto   Pérez   Molina.   Según   indican,   Lainfiesta   realizaba   disparos   atemorizando   y   amenazando a la población. Durante el gobierno de Otto Pérez Molina, los propuestos beneficiarios  habrían denunciado que estaban siendo amenazados y arrinconados en la montaña prácticamente obligándolos a quedarse como “mozos colonos”, siendo despedidos y sin pagos a honorarios y prestaciones. Durante los últimos años, las familias habrían denunciados “cosas extrañas” como la llegada de personas que estarían traficando droga.

9. El 25 de enero de 2017 se habría realizado una audiencia unilateral en un Juzgado de Izabal donde se ordenó el desalojo de diversas fincas en el plazo de un mes y la aprehensión de las personas que se encontraran en delito flagrante. El 13 de febrero de 2017 una delegación del Ministerio Público y de la PNC se habría presentado en la comunidad para realizar investigaciones que se tenían programadas, las cuales no pudieron realizarse, posponiéndose la diligencia para el 16 de febrero de 2017. El desalojo se habría programado hasta por 8 veces siendo suspendido por falta de personal de la policía nacional civil (PNC).

10. El desalojo habría iniciado el 30 de octubre de 2017 a la 4:00 a.m. y terminó el 31 de octubrede   2017   a   las   2:30   a.m.   La   Procuraduría   de   Derechos   Humanos,  la  Comisión   Presidencial   Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), una Jueza de Paz, el Ministerio Publico, la PNC, el administrador y abogado de la finca habrían estado presentes al  momento  del  desalojo.  En  el  desarrollo  y  ejecución  de  la  diligencia  habrían  participado  129 patrullas con 1,800 agentes del PNC que rodearon a la comunidad[5] . Asimismo, el desalojo se habría realizado sin  presencia  de  abogados  de  los  propuestos  beneficiarios.  El  diálogo  no  habría  durado más  de  15  minutos,  y,  después  de  darles  20  minutos  para  recoger  sus  pertenencias,  se  les  habría  desalojado.  Producto  del  desalojo  se  habrían  quemado  56  viviendas,  896  cuerdas  cultivadas (incluyendo  224  cosechas  de  maíz)  y  aproximadamente  1400  aves  de  corral  y  112  cerdos.  La  Procuraduría denunció que trabajadores de la finca también habrían quemado viviendas.

11. Según la Procuraduría,  ningún  funcionario  del  Estado  tenía  un  plan  de  traslado  de  lapoblación,  pese  a  que  se habría  sido  coordinado  con  otras  instancias,  las  cuales  no  respondieron.  Según  los  solicitantes,  tampoco  tuvieron  atención  en  salud  durante  el  desalojo. No  habría  habido suficientes lanchas para transportar a las familias fuera de la comunidad durante el desalojo, por lo que  las  propias  familias  habrían  tenido  que  conseguir  “cayucos”  para  movilizarse  o  esperar  a  que regresen  las  lanchas.  Según  los  solicitantes,  el  desalojo  no  respetó  la  normativa  internacional  en  la  materia.

12. Según un censo,  se  habría  desalojado  a  56  familias  equivalentes  a  304  personas  integradas por: 94 hombres adultos, 96 mujeres adultas (de las cuales 4 recién habrían dado a luz y 5 estarían embarazadas), 47 niños y 47 niñas, 20 lactantes (de los cuales no puedo desglosarse la información por  sexo)[6] . Ya  no  quedaría  ninguna  persona  de  la  comunidad  en  el  área  desalojada.    No  se  habría  seguido  el  debido  proceso  porque  no  se  habría demostrado  que  los  propuestos  beneficiarios  no fueran los dueños de la tierra, y no habrían sido informados adecuadamente del desalojo.

13. La ubicación actual  de  las  56  familias  sería  la  siguiente:  35  estarían  en  la  Comunidad Quebrada  Seca;  10  en  la  Comunidad  Lo  de  Medio  2;  5  en  la  Aldea  Nuevo  Nacimiento  Cáliz;  y  6 familias  en  Aldea  Chacalte  del  Municipio  de  Livingston.  Algunas  de  las  comunidades  en  las  que  se  encontrarían   las   familias   también  podrían  estar   en   proceso   de   ser   desalojadas [7].   Según   los solicitantes, ninguna de las familias ha recibido atención estatal y estarían viviendo de la solidaridad de  las  comunidades  que  las  han  acogido.  Las  familias  no  contarían  con  servicios  de  agua  potable  o  para  consumo  humano,  servicios   de   “letrinizicacion”,  viviendas,   alimentación   mínima   segura, atención en salud o educación para niños y niñas. Según los solicitantes, dicha situación los coloca en riesgo  de  sufrir  una  epidemia  de  enfermedades gastrointestinales.  Nadie  de  la  comunidad  habría recibido  atención  psicosocial  por  el  trauma  sufrido  a  raíz  del  desalojo,  lo  que  se  habría visto  agravado  por  el  gran  despliegue  de  fuerzas  de  seguridad  que  les  habría  recordado  la  violencia, represión y tierra arrasada sufrida durante el conflicto armado interno. Según los solicitantes, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACHNUDH) habría coordinado dos jornadas  médicas  especialmente  para  niños  y  niñas,  sin  intervención  del  Estado.  No  habría  un acompañamiento  de  las  autoridades  estatales  a  la  situación  de  salud,  alimentación,  vivienda,  educación,  entre  otras.  Las  familias  no  tendrían  sus  tierras  para  producir  sus  alimentos.  Los solicitantes  también  indicaron  que  seguiría  la  persecución  de  líderes  y  lideresas  comunitarios  por  parte de un administrador de la finca San Isabel y de dos personas que laboran para dicha finca.

14. Según los solicitantes,  existiría  un  amparo  interpuesto  a  favor  de  la  comunidad  ante  la  Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Izabal el 17 de marzo de 2017, y otro amparo ante  la  Jueza  de  Paz  del  Municipio  de  Puerto  Barrios  el  27  de  octubre  de  2017.  No  contarían  con pronunciamiento a la fecha. Ambos amparos buscaban frenar el desalojo por lo que habrían quedado sin  materia.  El  Comité  Campesino  del  Altiplano  (CCDA)  estaría  brindando  asistencia  legal  a  los propuestos beneficiarios.

15. Este CCDA habrían  acordado con  el  gobierno  de  Guatemala  el 30  de  noviembre  de  2017abordar  casos  de  conflictividad  agraria,  incluyendo  el  caso  de  los  propuestos  beneficiarios.  Sin  embargo,  hasta  el  momento  no  se  habría  convocado  a  la  mesa  correspondiente  lo  que,  según  los solicitantes, demostraría el poco interés del Estado de resolver el tema. Los propuestos beneficiarios habrían  indicado  que  están  a  la  espera  de  que  se  les  atienda,  ya  sea  mediante  la  posibilidad  de retorno o reubicación[8].

16. Finalmente, los solicitantes indicaron que este caso formaría parte de “una política estatal dedesalojos  que  afecta  a  la  población  campesina  cuya  mayoría  es  de  origen  Maya”.  Añadieron  que  los desalojos ocurridos hasta la fecha en Guatemala son “síntoma de un problema estructural e histórico de  falta  de  acceso  a  las  tierras  para  las  familias  indígenas  y  campesinas”[9]. El  Estado  no  habría  establecidos mandatos  adecuados  y  recursos  suficientes  para  generar  alternativas  de  desarrollo  y acceso a la tierra para la población, privilegiando “demandas de los empresarios”.

  1. Respuesta del Estado

17. El 19 de  diciembre  de  2017  la  Comisión  solicitó  información  al  Estado  para  que  aporte  sus observaciones  a  la  solicitud  de  medidas  cautelares en  el  plazo  de  10  días. El 9  de  enero  de  2018  el Estado presentó una solicitud de prórroga, sin recibirse sus observaciones al día de la fecha.

III.  ANALISIS SOBRE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD

18. El mecanismo de  medidas cautelares es parte de la función de la Comisión de supervisar elcumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de   la   Organización   de   Estados   Americanos.   Estas   funciones   generales   de   supervisión   están establecidas  en  el  artículo  41  (b)  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  recogido  también  en  el  artículo  18  (b)  del  Estatuto  de  la  CIDH. El mecanismo  de  medidas  cautelares  es  descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.

19. La Comisión Interamericana  y  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  (en  adelante “la  Corte  Interamericana”  o  “Corte  IDH”)  han  establecido  de  manera  reiterada  que  las  medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar,  las  medidas  buscan  evitar  un  daño  irreparable  y  preservar  el  ejercicio  de  los  derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una  situación  jurídica  mientras  está  siendo  considerada  por  la  CIDH.  El  carácter  cautelar  tiene  por objeto  y  fin  preservar  los  derechos  en  posible  riesgo  hasta  tanto  se  resuelva  la  petición  que  se  encuentra  bajo  conocimiento  en  el  Sistema  Interamericano.  Su  objeto  y  fin  son  los  de  asegurar  la integridad  y  la  efectividad  de  la  decisión  de  fondo  y,  de  esta  manera,  evitar  que  se  lesionen  los derechos  alegados,  situación  que  podría  hacer  inocua  o  desvirtuar  el  efecto  útil  (effet  utile)  de  la  decisión  final.  En  tal  sentido,  las  medidas  cautelares  o  provisionales  permiten  así  que  el  Estado  encuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para  los  efectos  de  tomar  una  decisión,  y  de  acuerdo  con  el  artículo  25.2  de  su  Reglamento,  la Comisión considera que:

  1. La “gravedad  de  la  situación”  implica  el  serio  impacto  que  una  acción  u  omisión  puede  tener sobre  un  derecho  protegido  o  sobre  el  efecto  eventual  de  una  decisión  pendiente  en  un  caso  o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;
  2. La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y
  3. El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

20. En el análisis  de  tales  requisitos,  la  Comisión  reitera  que  los  hechos  que  motivan  unasolicitud  de  medidas  de  cautelares  no  requieren  estar  plenamente  comprobados,  sino  que  la  información  proporcionada  debe  ser  apreciada  desde  una  perspectiva  prima  facie  que  permita  identificar una situación de gravedad y urgencia[10].

21. Como punto preliminar,  la  Comisión  considera  pertinente  aclarar  que,  en  el  marco  delmecanismo de medidas cautelares, no le corresponde determinar quiénes serían los propietarios de la  tierra  reclamada  ni declarar violaciones a  los  derechos  humanos  consagrados  en la  Convención Americana u otros  instrumentos  aplicables atribuibles  al  Estado  de  Guatemala  en  el  marco  de  los  hechos  alegados.  El  análisis  que  se  efectúa  a  continuación  se  relaciona  exclusivamente  con  los elementos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, los cuales pueden resolverse sin entrar en determinaciones de fondo que son propias de un caso.

22. En relación con  el  requisito  de  gravedad,  la  Comisión  identifica  que  el  presente  asunto  se enmarca  en  un  conflicto  existente  por  la  propiedad  de  la  tierra  entre  indígenas  y  no  indígenas en diversas  zonas  de  Guatemala. La  información  recibida  sobre  la  situación  de  la  comunidad  Chaab´il Ch´och’ es consistente  con  aquella  obtenida  por  la  Comisión  en  su  última  visita  a  Guatemala  en  agosto  de  2017.  En  dicha  visita la  Comisión  constató  que  existiría  una  grave  situación  humanitaria producto  de  los  desalojos  forzosos  de  comunidades,  la  aplicación  de  los  delitos  de  usurpación  y  su  modalidad agravada, así como la criminalización y detención de miembros de comunidades en zonas como el departamento de Izabal.

23. Al respecto, la   Comisión   fue   informada   que   los   desalojos   no   suelen   ser   notificados previamente, son realizados de manera sumaria y violenta por miembros de la Policía Nacional Civil, el Ejército y, en el caso que participe, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), involucran la  quema  y  destrucción  de  viviendas,  alimentos,  animales,  no  tienen  previsión  de  retorno  ni  reubicación, y no dan posibilidades reales de un debido proceso ni de acceso a la justicia[11].

24. En el presente  asunto,  la  Comisión nota  que,  si  bien  no  se  denunciaron  hechos  de  violencia durante el desalojo, sí se informó sobre la eliminación de las fuentes de subsistencia de la comunidad en  el  área  en  la  que  habrían  vivido  y  que  reclaman  como  suya.  Así,  como  resultado  se  habría quemado   56   viviendas,   896   cuerdas   cultivadas   (incluyendo   224   cosechas   de   maíz)   y   aproximadamente  1400  aves  de  corral  y  112  cerdos.  Además,  ante la  alegada  falta  de  un  plan  de traslado  y  tierras  propias  para  producir  los  alimentos,  las  56  familias  estarían  viviendo  de  la  solidaridad  de  otras comunidades  que  las  han  acogido, algunas  de  las  cuales  estarían también en proceso de ser desalojadas.

25. Sumado a lo anterior, la Comisión advierte que, según fue informado por los solicitantes, lasfamilias no contarían actualmente con servicios de agua potable o para consumo humano, servicios de  “letrinizicacion”,  viviendas,  alimentación  mínima  segura,  atención  en  salud  (en  especial  para  las personas mayores, mujeres embarazadas y niños/as lactantes), psicosocial y educación para niños y niñas.   Para  los   solicitantes,   dicha   situación   los  coloca   en   riesgo   de   sufrir   una   epidemia   de enfermedades gastrointestinales.

26. La Comisión observa  que  la  anterior  situación  de  riesgo  habría  llevado  a  que  el  AltoComisionado  de  Naciones  Unidas  para  los  Derechos  Humanos  (OACHNUDH)[12]  coordinara  dosjornadas  médicas  especialmente  para  niños  y  niñas.  Sin  embargo,  no  existiría  a  la  fecha  una respuesta  integral  de  las  autoridades  estatales  para  atender  la  situación  de  salud,  alimentación,  vivienda, educación, entre otras. Además, si bien los solicitantes no indicaron hechos más concretos, la  Comisión  toma  nota  que  denuncian  una  presunta  persecución  a  líderes  y  lideresas  de  la  comunidad por parte de personas allegadas a la finca San Isabel.

27. Finalmente, la Comisión considera pertinente tomar especialmente en cuenta al evaluar la gravedad de la situación presentada que, al estar las familias dispersas en diversas comunidades y aldeas producto del desalojo fuera de donde solían habitar, podría afectarse la cohesión social del colectivo e impactar en la identidad cultural del mismo[13], generándose la ruptura del tejido social, el debilitamiento y la fragmentación comunitaria, y en los casos más graves suponer la pérdida total o serio deterioro de su identidad étnica y cultural[14]. Al respecto, la Comisión recuerda que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha indicado que los pueblos indígenas se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzados[15]. En esa línea, la Corte Interamericana ha indicado que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico de los pueblos indígenas[16].

28. Frente a la alegada situación, la Comisión observa que si bien el Estado de Guatemala, luego de  vencido  el  plazo  de  10  días  otorgado  para  responder  a  la  comunicación  del  19  de  diciembre de 2017, presentó el 9 de enero de 2018 una solicitud de prórroga, no ha presentado sus observaciones respecto de la alegada situación de riesgo a la fecha, a fin de conocer si las autoridades competentes habrían  adoptado  medidas  tendientes  a  proteger  la  vida  e  integridad  personal  de  los  propuestos beneficiarios, o en relación con la idoneidad y efectividad de tales medidas. La Comisión observa que si  bien  la ausencia  de  tales  observaciones  no  es  motivo  per se para  el  otorgamiento  de  una  medida cautela, sí constituye en cambio un elemento importante a tener en cuenta a la hora de determinar su procedencia, puesto que, en el asunto específico, la Comisión no cuenta con elementos aportados por el Estado que desvirtuen la alegada situación de riesgo informada por los solicitantes.

29. En suma, tras el análisis de los aspectos previamente señalados, la Comisión recapitula que: i) las fuentes de subsistencia de los miembros de la comunidad habrían sido destruidas, o no se les permitiría su acceso, ii) ante el desalojo no contarían con una alimentación adecuada, ni servicios de salud  adecuados,  siendo  posible  el  desarrollo  de  enfermedades  y  epidemias  particularmente  en  los  grupos  en  más  situación  de  vulnerabilidad  como  niños  y  niñas  (incluidos  lactantes),  mujeres embarazadas  y  adultos  mayores;  y  iii)  la  dispersión  de  los  miembros  de  la  comunidad,  tendría  un  impacto significativo en  términos  de  su  cohesión  social  y  tejido  social  de  la  comunidad  indígena, quienes   se   verían   próximos   a   tener   que   volver   a   desplazarse   en   condiciones   de   mayor   vulnerabilidad,  de   ser   desalojadas   también   las   comunidades   donde   se   encuentran  en   forma temporal. Con base en todo lo anterior, analizando las características del presente asunto a la luz del criterio  de  apreciación  prima  facie  del  mecanismo  de  medidas  la  Comisión  considera  que  los derechos  a  la  vida  e  integridad  personal  de  los  propuestos  beneficiarios  se  encuentran  en  una  situación de grave riesgo.

30. En cuanto al  requisito  de  urgencia,  la  Comisión  considera  que  se  encuentra  cumplido  en  la medida  que  el  transcurso  del  tiempo,  en  las  circunstancias  descritas,  es  susceptible  de  generar  mayores  afectaciones  a  los  derechos  a  la  vida  e  integridad  de  los  propuestos  beneficiarios.  En  ese sentido, la Comisión toma nota que los solicitantes indicaron que no existiría un plan de traslado de la  comunidad,  y  que  el  desalojo  se  realizó  pese  a  existir dos  amparos  presentados en marzo  y octubre  de  2017  que  buscaban  impedirlo.  En  tales  circunstancias,  la  Comisión  observa  que en  las  condiciones  previamente  analizadas,  los  propuestos  beneficiarios  se  encontrarían  en  una  situación de gran vulnerabilidad, particularmente niños y niñas, mujeres embarazadas y adultos mayores. En particular, ante la falta de atención médica y una alimentación adecuada, se encuentran en un riesgo iminente   de   sufrir   una   epidemia   de   enfermedades   gastrointestinales,   entre   otros   posibles padecimientos   o   patologías.  Asimismo  los   propuestos   beneficiarios   podrían   sufrir   un   nuevo desplazamiento  de  ser  desalojadas  las  comunidades  donde  se  encuentran  de  manera  temporal  profundizándose la afectación que tendrían a su cohesión social como miembros de un pueblo indígena.

31. Como se ha indicado, la Comisión no cuenta con información en otro sentido que le permita identificar  que  la  situación  alegada  de  las  familias  de  la  Comunidad  estaría  siendo  atendida  de  manera  idónea  y  efectiva  por  el  Estado.  Por  el  contario,  la  Comisión  resalta  que,  según  los solicitantes, existiría  “poco  interés” del  Estado  de  resolver  el  tema.  En consecuencia,  la  Comisión  observa   que   la   situación   planteada,   es  posible   de   prolongarse   en   el   tiempo,   agravando  las condiciones de  por  sí  graves  en  que  se  encontrarían  los  propuestos  beneficiarios,  requiriendo  la adopción inmediata de medidas para salvaguardar sus  derechos a la vida e integridad personal.

32. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, enla  medida  que  la  posible  afectación  al  derecho  a  la  vida  e  integridad  personal  de  las  familias  de  la  comunidad constituye la máxima situación de irreparabilidad.

IV. BENEFICIARIOS

33. La Comisión declara  que  los  beneficiarios  de  la  presente  medida  cautelar  son  las  familias desalojadas  de  la  Comunidad,  los  cuales  son  determinables  en  los  términos  del  artículo  25.6  del  Reglamento de la CIDH.

V. DECISIÓN

34. En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de Guatemala que:

  1. Adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y la integridad personal de   las   familias   indígenas   de   la   comunidad   Chaab´il   Ch´och’,   a   través   de   medidas   culturalmente   adecuadas   dirigidas   a   mejorar,   entre   otros   aspectos,   las   condiciones sanitarias,  de  salud  y  alimentación,  en  especial  de  los  niños,  niñas,  mujeres  y  personas  mayores;
  2. Concierte las  medidas  a  adoptarse  con  los  beneficiarios  y  sus  representantes  teniendo  en cuenta la importancia de salvaguardar la identidad cultural de los propuestos beneficiarios, como miembros de la comunidad Maya-Q’eqchi’; y
  3. c) Informe  sobre  las  acciones  adoptadas  a  fin  de  investigar  los  hechos  que  dieron  lugar  a la adopción de la presente medida cautelar y así prevenir su repetición.

35. La Comisión también solicita al Gobierno de Guatemala tenga a bien informar a la Comisión dentro  del  plazo de 15 días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  presente  comunicación,  sobre  la  adopción de las medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica.

36. La Comisión resalta  que,  de  conformidad  con  el  artículo  25(8)  del  Reglamento  de  la Comisión,  el  otorgamiento  de  medidas  cautelares  y  su  adopción  por  el  Estado  no  constituye  prejuzgamiento sobre la posible violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.

37. La Comisión ordena  que  la  Secretaría  de  la  Comisión  Interamericana  notifique  la  presente Resolución al Estado de Guatemala y a los solicitantes.

38. Aprobado el 25  de  enero  de   2018  por:  Francisco   José   Eguiguren   Praeli,   Presidente; Margarette  May  Macaulay,  Primera  Vicepresidenta;  Esmeralda  Arosemena  de  Troitiño,  Segunda  Vicepresidenta; Luis Ernesto Vargas, Joel Antonio Hernández García, Flavia Piovesan y Antonia Urrejola, miembros de la CIDH.

María Claudia Pulido, Secretaria Ejecutiva Adjunta

[1] Si  bien  los  solicitantes  solicitaron  expresamente  medidas  cautelares  a  favor  de  esta  comunidad,  también  hicieron  referencia  a la situación de las siguientes comunidades en torno a diversos desalojos producidos hasta la fecha: Comunidad La Cumbre Chamche’, Tactic, Alta  Verapaz;  Comunidad  Lote  23,  Lotificación  Candelaria,  Finca  Trece  Aguas,  Parcelamiento  Chacchila’  II,  San  Antonio  Senahu’,  Alta  Verapaz;    Comunidad  Nuevo  Centro;  Comunidad  Choctun  Basila;  Comunidad  Nueva  Libertad;  Comunidad  Ixloc  San  Pedrito;  Comunidad  Chinacte;  Comunidad  Rio  Zarco;  Comunidad  Santa  Elena  Samanzana  II;  Comunidad  Chaquila;  Comunidad  La  Cumbre;  Comunidad  Centro  Uno,  Comunidad  Nueva  Esperanza;  Comunidad  La  Coloroda;  Comunidad  Laguna  Larga;  Comunidad  Vergelito;  Caserio  Poma  Rosal  Finca  Santa  Rita,  Zona  Reina  Uspantán  Quiché;  Comunidad  Granada  1,  Municipio  de  Uspantán  Quiché;  Comunidad  Tierra  Linda,  Uspantán Quiché;  Comunidad  La  Esperanza  Barberena  Santa  Rosa;  Comunidad  Nueva  Jerusalén,  Guiscoyol,  Istapa,  Escuintla;  y  53  comunidades  en

Laguna del Tigre y Sierra Lacandón.

Los  solicitantes  también  requirieron  medidas  cautelares  a  favor  de  Ramiro  Choc,  Juan  Carlos  Caal  Coc,  y  Cristins  Ico’  Pacham. Sin embargo,  no  brindaron  información  concreta  sobre  una  situación  de  riesgo  respecto  da  tales  personas.  En  su  última  comunicación,  los  solicitantes  se  refirieron  al  desalojo  de  la  Comunidad  La  Esperanza,  Barnerena,  Santa  Rosa  el  13  de  diciembre  de  2017,  el  cual  se  habría  realizado sin las garantías correspondientes.

[2] Según los solicitantes, anteriormente llamada Comunidad Chinamachacas.

[3] En el caso de la presente comunidad, las familias fueron perseguidas y tuvieron que huir de sus tierras, asentándose en Sarstun Creek, Blue Creek, Belice, Nacimiento Cáliz, entre otros lugares, para después volver al lugar.

[4] Según los solicitantes, el historial de registro de la finca empezaría el 11 de mayo de 1999 a nombre de un tercero que la desmembró en diversas fincas. Posteriormente, una parte habría sido vendida en diversas oportunidades hasta ser vendida a “Lisbal S.A.” el 27 de agosto de 2007.

[5] Inicialmente, indicaron que fueron 1,126 agentes del PNC

[6] En su última comunicación, los solicitantes indicaron que la comunidad estaría compuesta por 307 personas: 94 mujeres mayores, 5 mujeres embarazadas (2 de ellas próximas a dar a luz), 20 mujeres lactantes, 94 hombres mayores, 47 niños y 47 niñas.

[7] Inicialmente, los solicitantes informaron que las familias se habrían refugiado en comunidades vecinas como Q’otozha’ (Finca Manzanita) y Edén del Mar (Finca la Reventada) en Livingston, Izabal. Asimismo, de varias familias se desconoce su paradero desde el día del desalojo. Los solicitantes indican que las comunidades vecinas que estarían brindando alimentos para las familias desalojadas también tendrían procesos legales que llevarían a su pronto desalojo.

[8] Los solicitantes indicaron que los propuestos beneficiarios habrían considerado incluso la posibilidad de ser trasladados a otro lugar, es decir “abandonar” definitivamente las tierras de sus ancestros. Sin embargo, indicaron que ello implicaría que se les dote de tierra para vivir y trabajar, vivienda, servicios de agua y saneamiento; y debería consensuarse con ellos el posible lugar a ser trasladados.

[9] Según los solicitantes, en lo que va del 2017, 12 comunidades fueron afectadas violentamente en varias de ellas quemadas sus casas, sus chamarras, las pocas cosas que tenían y hasta sus siembras. Cientos de familias habrían sido “abandonadas a su suerte”.

[10] Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha indicado que se requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando

[11] CIDH, Observaciones Preliminares de la Visita in loco de la CIDH a Guatemala Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2017/114A.asp

[12] Véase inter alia: ONU. La ONU en Guatemala expresa su “preocupación” por el desalojo en Chabilchoch, 1 de noviembre de 2017. Disponible en: https://www.efe.com/efe/america/sociedad/la-onu-en-guatemala-expresa-su-preocupacion-por-el-desalojochabilchoch/20000013-3425227

[13] La Corte IDH considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Véase: Corte IDH. Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 217. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf

[14] Por ejemplo, véase inter alia para el caso de impactos en la identidad cultural de los pueblos indígenas por proyectos de desarrollo e industrias extractivas: CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo, 31 de diciembre de 2015, párr. 264 y 265. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/industriasextractivas2016.pdf

[15] Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N° 7 (1997): El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): desalojos forzosos, párr. 11. Disponible en: http://www2.ohchr.org/english/issues/housing/docs/GC7_sp.doc

[16] Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 177. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_250_esp.pdf

Fuente: oas.org

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