Por Ramón Cadena.
Volviendo al tema de la vía interna, tanto el sistema regional (interamericano), como el universal (Corte Penal Internacional), regulan excepcionalmente que las personas denunciantes puedan ir directamente al sistema Interamericano o al sistema universal sin pasar por la vía nacional o interna. Con diferente enfoque ambos sistemas regulan esta excepción. Ahora bien, cada uno de los convenios trata esta ineficacia de manera diferente. Dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 46 (2) que
Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: (a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y (c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Por su parte, el Convenio que contiene el Estatuto de Roma, en su articulo 17 afirma que, a fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte [Penal Internacional] examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
De tal forma, que tenemos dos opciones para hacer valer nuestros derechos: agotar la vía interna y después acudir al tribunal regional o universal o ir directamente al tribunal internacional (regional o universal), para lo cual tendremos que probar que la vía interna es ineficaz, en los términos del artículo 46 numeral (2) de la Convención Americana de Derechos Humanos o del artículo 17 del Estatuto de Roma.
Son dos regímenes con causales diferentes, pero les une el hecho de que la administración de justicia nacional debe atravesar por una profunda crisis. En el caso del sistema interamericano porque, (a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata, el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y (c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos (artículo 46 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En el caso universal (Estatuto de Roma) porque debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, (a) no puede hacer comparecer al acusado; (b) no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios; o (c) no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio. (artículo 17 del Estatuto de Roma) En cada caso, habrá que probar la causal que haga ineficaz a la jurisdicción interna. Esto es lo más difícil, ya que se trate de la CIDH o la CPI la que deba resolver si la vía interna es ineficaz, habrá que probar dichos supuestos. Esta acción es compleja y las pruebas tienen que ser contundentes.
En Guatemala, la vía interna se muestra totalmente ineficaz y podría prolongar el proceso injustificadamente, con posibilidades que nunca se investiguen los hechos denunciados. Esa es la tesis que actualmente tiene el gobierno de Arévalo. Los funcionarios de gobierno por medio de la Comisión Nacional contra la Corrupción (CNC) han presentado denuncias, pero las mismas no se están investigando. Tal y como lo demuestran con «los expedientes de la corrupción», que es una iniciativa para evidenciar las denuncias por posibles hechos de corrupción presentadas por el Organismo Ejecutivo del Gobierno de Guatemala, al Ministerio Público y que dicha institución no investiga.
Los expedientes se encuentran engavetados o bien las y los fiscales que sí han luchado contra la corrupción, se encuentran detenidos o procesados. Por ejemplo, el caso del fiscal anticorrupción Stuardo Campo. El licenciado Campo se encuentra procesado por el Ministerio Público, debido a que ha llevado a cabo una lucha contra funcionarios corruptos del llamado Pacto de Corruptos. La fiscal general lo detuvo arbitrariamente.
Implementar una denuncia penal en contra del Pacto de Corruptos en Guatemala, es prácticamente imposible, ya que, por un lado, la fiscal general defiende la posición de que el presidente no la puede remover y que su puesto es inamovible. De esa forma, nunca se le va a perseguir, ni ella lo haría contra ella misma. Por el otro lado, los tribunales, jueces y juezas del Ramo Penal involucrados, carecen de independencia, de imparcialidad y seguramente van a emitir fallos para favorecer a aquellos altos funcionarios que han cometido actos de corrupción y a perseguir a quienes defienden derechos en casos de corrupción.
La vía interna que se debería de seguir, simplemente es ineficaz, es imposible de llevar a cabo, aunque las autoridades del Organismo Ejecutivo o el pueblo de Guatemala lo deseen. Aunque quieran, nadie podrá realmente hacerlo, ya que la fiscal general se mantiene en el cargo debido a una reforma en la Ley Orgánica del Ministerio Público implementada en el año 2016. Por dicha reforma, no está dispuesta a llevar a cabo el enjuiciamiento de su propia persona, ni de las restantes personas del Pacto de Corruptos. El artículo 17 del Estatuto de Roma que regula la CPI, considera que en este caso, la vía interna resulta ineficaz, ya que es imposible de llevar a cabo un juicio.
Continuará.